Resumen: Las sentencias deben estar adecuadamente estructuradas; con unos antecedentes, unos hechos probados y una fundamentación jurídica. No cabe incluir en la fundamentación hechos que no consten en el relato de hechos probados y, mucho menos, si ello es en perjuicio del reo.
Por lo que está en juego -la libertad de quien a consecuencia de lo declarado probado ha sido condenado a penas privativas de libertad-, la determinación del hecho probado sobre el que se sostienen los juicios de tipicidad y de participación criminal no puede quedar al albur de complejas operaciones reconstructivas, interpretando lo que el tribunal de instancia pretendió declarar probado. Carga que no puede, en modo alguno, exigirse a quien interpone un recurso contra la sentencia condenatoria basado en la incompletitud descriptiva del hecho probado
Resumen: Condena por delito de apropiación indebida agravada por la cuantía. La acusada, prevaliéndose de la confianza de la denunciante, quien le facilitó su tarjeta bancaria y número PIN, hizo un uso indebido de la tarjeta. Con ánimo de enriquecimiento ilícito, utilizó dicha tarjeta y cuenta para sí, sacando dinero, jugando en salas de juego y llegando a ordenar a su favor 63 transferencias a su propia cuenta. Declaración de la víctima e investigación policial. La acusada reconoció las extracciones; trato de justificarlas porque la denunciante tenía bloqueada la cuenta, lo que es contradictorio pues entonces no podría haber operado ella tampoco. No hubo autorización de la denunciante. La utilización de la banca electrónica para realizar transferencias no tiene por qué requerir de ningún otro dato que no sea el PIN. En cuanto a la cantidad apropiada, se aprecia un error y se reduce ligeramente la cuantía, desestimando en lo demás el recurso. Costas de la acusación particular: la regla general es su imposición al condenado.
Resumen: El recurrente resultó condenado en la sentencia dictada en la instancia como autor de un delito de apropiación indebida al haberse comprometido con su propietario a buscar comprador y gestionar la venta de un vehículo entregándole este último fotocopia del DNI y los documentos relativos a la titularidad del vehículo, que vendió posteriormente, adueñándose del importe de la venta, que no entregó al propietario del vehículo y la Sala considera que las pruebas practicadas han ofrecido credibilidad al Juzgador y la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida sobre dichas pruebas resulta ser correcta, observando al respecto de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como señala la jurisprudencia del TS que se cita, y la inferencia llevada a cabo para fundamentar la condena puede calificarse como congruente , al considerar demostrado que al acusado se le entregó un vehículo para la venta , que dispuso del mismo , que cobró un precio y que no lo entregó al vendedor, incorporándolo a su patrimonio , sin retorno , como se colige de las continuas reclamaciones del propietario del turismo, por lo que en estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a la recurrente, no significa la violación de derecho alguno, al disponer el juzgador de prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia que se invoca en el recurso.
Resumen: El delito de hurto por el que fue condenado el recurrente se entiende, por la Sala, consumado por cuanto éste, tras apoderarse de un teléfono móvil que la víctima llevaba en su bolso, mientras el otro partícipe distraía su atención, se lo entregó a éste, que salió corriendo con el teléfono móvil en su poder, y mientras uno de los agentes policiales actuantes procedía al recurrente, el otro salía a la carrera del otro interviniente, siguiéndole por varias calles hasta perderle de vista, siendo más tarde interceptado , por lo que aunque no fue detenido inmediatamente, lo fue tras una persecución policial en la que hubo un momento en que fue perdido de vista por sus perseguidores, por lo que tuvo una breve, aunque suficiente, disponibilidad del bien sustraído. Frente a las alegaciones que se efectúan en el recurso cuestionando la no aplicabilidad de la atenuante de reparación del daño, al no ser necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, al recuperar la víctima el teléfono móvil sustraído a escasos minutos de su sustracción, de forma íntegra, sin menoscabo o daño, se pone de manifiesto en la sentencia que cuando la jurisprudencia establece que no es necesario que la reparación responda a un impulso espontáneo, se refiere a que no se exige un reconocimiento de responsabilidad, ni a un arrepentimiento por parte del autor, como tampoco a que la reparación obedezca al propósito de buscar una minoración de la pena que pudiera corresponder, y, en todo caso, cuando la recuperación del bien sustraído se produce por la actuación policial, como sucede en el caso, no cabe apreciar la atenuante que se invoca, por tratarse de un acto independiente de la voluntad del culpable.
Resumen: Se desestima el recurso de la acusación particular contra la sentencia que absolvía al acusado de un delito de apropiación indebida. Se analizan las restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias. Se señala la improcedencia de que el tribunal de apelación realice una nueva valoración de la prueba practicada sin la inmediación con la que ha contado el tribunal de instancia, ya que no se puede volver a interpretar una prueba que no se ha practicado en presencia del tribunal de apelación.
Resumen: Método de investigación poco ortodoxo, pero que no vulneró derechos fundamentales: el hecho de valerse de tretas, atajos, añagazas o subterfugios, en la obtención de la "notitia criminis"no queda invalidada la prueba obtenida posteriormente en el procedimiento judicial si ésta, como tal, reúne todos los requisitos constitucional y legalmente exigibles. Denuncia anónima tras la que se llevó a cabo por la Fiscalía una labor de depuración para determinar el origen de la misma y si los documentos que la acompañaban tenían origen ilícito. Investigación no prospectiva. Los datos objetivos previos al Auto que autorizó las entradas y registros deben analizarse en su conjunto y son datos objetivamente indiciarios de la existencia de posibles delitos. Cadena de custodia mantenida. Delito de cohecho pasivo propio no apreciable: no concurre el elemento objetivo consistente en que el acto a ejecutar o a impulsar guarde relación con la función o cargo del sujeto activo funcionario público. Delitos de descubrimiento y revelación de secretos de particulares con difusión a terceros cometidos por funcionario público: consumación del delito tan pronto conoce y tiene a su disposición los datos, sin necesidad de un ulterior perjuicio. La falta de denuncia como requisito de perseguibilidad se convalida con la presencia de la víctima en el proceso o con cualquier acto de convalidación tácita de la continuidad del proceso. Los delitos de descubrimiento de secretos han de considerarse prescritos. Delito de falsedad en documento mercantil: las facturas que documentan pagos efectivamente realizados, pero ligados al contrato simulado, es decir, trayendo causa de una realidad diferente de la consignada, no son documentos simulados.
Resumen: En trámite de cuestiones previas se planteó la vulneración del principio acusatorio por no acomodar los escritos de conclusiones provisionales al contenido del auto de transformación a procedimiento abreviado. También se planteó la admisibilidad de la prueba propuesta al inicio del acto del juicio.
El Tribunal considera que no existen razones para aplicar el subtipo agravado del delito de estafa consistente en haber abusado de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.
También considera que concurren todos los requisitos del tipo penal del delito de falsedad documental, toda vez que se simuló un documento induciendo a error sobre su autenticidad.
Por último, afirma que la duración total del proceso justifica que aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Resumen: Tras el análisis de la sentencia recurrida, la Sala considera que no incurre en el error en la valoración de la prueba que se le atribuye, exponiéndose en la misma, de forma pormenorizada, los motivos que han permitido a la juzgadora alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio y que se derivan del examen de las pruebas practicadas en el acto de la vista, consistente en la declaración del denunciante, cuya valoración exige de la inmediación y contradicción de la que se carece en la alzada, a que se le dio plena verosimilitud, a lo que se une en el presente caso la existencia de prueba documental que, como prueba periférica, valorable en sentencia, conforme al artículo 726 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corrobora la versión de los hechos sostenida por el denunciante, y a todos estos elementos, que se considera suficientes para considerar enervada la presunción de inocencia que se alega en el recurso, se une el silencio del acusado, quien no compareció al acto de juicio pese a haber sido debidamente citado y requerirían una explicación por su parte ante el cúmulo de hechos incriminatorios, conforme a la diversa jurisprudencia que se cita. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa, por cuanto concurren todos y cada uno de los elementos objetivo y subjetivo que integran y describen el ilícito penal, ya que el acusado ha llevado a cabo una maniobra defraudatoria, con ánimo doloso, revestida de realidad y seriedad, consistente en que a través de una página web, aparentemente dedicada a operaciones con Bitcoin, y de común acuerdo con un tercero, hicieron creer al perjudicado que por medio de la conversión de estas monedas que le dijeron había ganado, había obtenido un premio de 5000 euros, y para obtener el citado dinero debía obtener un certificado de conversión de Bitcoins a euros para lo cual debía efectuar diversas sumas de dinero en la cuenta titularidad del recurrente, lo que el perjudicado efectuó, sin que le fuera devuelta ni abonada cantidad alguna.
Resumen: Confirma la sentencia del Juez de Instrucción que condena a dos denunciados como responsables de un delito de usurpación de inmueble. Denunciados que, sin autorización ni consentimiento de la titularidad, ocupan y se mantienen en una vivienda calificada de protección oficial gestionada por el ente respectivo de una Comunidad Autónoma. Ocupación de inmuebles por personas vulnerables. Los principios constitucionales rectores de la política social y económica no generan derechos subjetivos exigibles fuera de las disposiciones legales que los desarrollen. Invocación del estado de necesidad. La necesidad invocada puede y debe encontrar satisfacción en el ámbito de la protección social que incumbe a las administraciones.
Resumen: El Pleno de la Sala de lo Penal analiza la licitud y valor probatorio de los mensajes interceptados a través del sistema EncroChat. Se trata de un sistema de comunicación a través de terminales modificados que permitían, gracias a un software especial y a un material modificado, establecer, a través de un servidor instalado en Roubaix (Francia), una comunicación cifrada de extremo a extremo, que no podía ser intervenida mediante métodos tradicionales de
investigación. Las autoridades francesas, con autorización judicial, intervinieron el servidor mediante un software tipo «caballo de Troya». La intervención afectó a decenas de miles de usuarios en numerosos países. Los datos obtenidos fueron comunicados por Eurojust a otros Estados miembros, entre ellos España, a través de Orden Europea de Investigación (OEI). En España, la información se incorporó a diversos procedimientos penales por tráfico de drogas y organización criminal. Naturaleza de la OEI utilizada. La Sala distingue entre la OEI para la recogida de pruebas y la OEI para la transmisión de pruebas ya existentes. La Sala considera que, en el caso EncroChat, la OEI española fue exclusivamente para la transmisión de datos ya obtenidos por Francia, lo que determina un régimen jurídico distinto y un control más limitado por parte del Estado de emisión. Autoridad competente para emitir la OEI. La Sala, apoyándose en la STJUE (Gran Sala) de 30 de abril de 2024, asunto M.N., concluye que: (i) el Fiscal sí es autoridad competente para emitir una OEI de transmisión de pruebas; (ii) no se solicitó una intervención de comunicaciones, sino la entrega de datos ya intervenidos por una autoridad judicial extranjera; y (iii) esta actuación era compatible con la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con las facultades del Ministerio Fiscal en la práctica de diligencias de investigación. Control de la medida. La Sala considera que España no debe controlar la licitud de la obtención de la prueba en Francia. En este caso, el control se limita a la transmisión de los datos y no a la medida de investigación extranjera dado el principio de reconocimiento mutuo y la existencia de una presunción «iuris tantum» de respeto de los derechos fundamentales entre Estados miembros. Cuando la autoridad de emisión desee obtener la «transmisión» de pruebas en poder de otro Estado no está autorizada a controlar la regularidad del procedimiento mediante el que se hayan recogido las pruebas. Licitud de la medida acordada en la legislación francesa. La sentencia considera lícita la medida de investigación porque estaba prevista en su ordenamiento jurídico, fue acordada por la autoridad judicial, estaba dirigida a la investigación de delitos graves y no tenía una naturaleza prospectiva. Asimismo, destacó que los tribunales franceses había descartado la inconstitucionalidad de la medida. Notificación de la medida del artículo 31 de la Directiva 2014/41. La Sala considera que, aunque Francia no notificó formalmente la intervención a los Estados afectados, tal omisión debe considerarse una irregularidad procedimental que no provoca, de forma automática, la nulidad. Asimismo, la Sala destaca que no existen reglas automáticas sobre el valor probatorio de los mensajes de EncroChat y que, asimismo, deben aplicarse los criterios establecidos por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos sobre acceso a datos, contradicción e igualdad de armas. Valor probatorio. El valor probatorio de los mensajes documentados obtenidos dependerá del caso concreto. Estos mensajes pueden llegar a operar: (i) como indicio justificativo de una medida investigación; (ii) como mero elemento de corroboración de otras pruebas; (iii) como un indicio en el contexto de prueba indiciaria; y (iv) en la posibilidad más remota, pero no rechazable, como prueba en sí mismo.
