• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: PAZ MERCEDES ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO
  • Nº Recurso: 326/2025
  • Fecha: 25/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se interpuso recurso de apelación frente a la condena a dos acusados por un delito de estafa informática. Los hechos aparecen referidos a que se produjo la apropiación ilícita de datos bancarios de la perjudicada, tras el envio de mensajes y llamadas fraudulentas, y se realizaron cinco transferencias no autorizadas desde su cuenta en Unicaja Banco a cuentas abiertas por los acusados en BBVA y Verse, por un total de 4.000 euros. Uno de los acusados recurrió la condena alegando la falta de prueba sobre su participación en la estafa, argumentando que sólo abrió la cuenta receptora y que actuó como favor a un tercero, invocando además un error sobre la ilicitud de su conducta. En la alzada se rechazaron sus alegaciones, destacando la autoridad probatoria del juzgador de instancia, quien valoró el testimonio de la víctima y la documentación bancaria que acreditó la apertura de la cuenta y la disposición inmediata del dinero por parte del recurrente. Se consideró que el recurrente actuó como cooperador necesario, pues su colaboración en la recepción y extracción del dinero fue esencial para consumar la estafa, y que su desconocimiento del carácter ilícito de la conducta no es creíble ni exime de responsabilidad, dado que el dolo penal sólo requiere conocimiento genérico de la antijuridicidad, por lo que se confirmó integramente la sentencia dictadas en todos sus pronunciamientos .
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ERNESTO SAGÜILLO TEJERINA
  • Nº Recurso: 986/2024
  • Fecha: 23/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia que condenó a una persona por un delito de apropiación indebida tras recibir 28.642,50 euros como anticipo para la construcción de una vivienda, de un presupuesto superior a 100.000 euros, y ejecutar solo trabajos mínimos valorados en 1.500 euros, negándose a devolver el dinero tras múltiples requerimientos. El recurrente alega que no existía obligación de devolver el dinero, sino una obligación de hacer, y que el dinero se entregó para la ejecución de obras, no para su devolución, por lo que no habría apropiación indebida. El Tribunal de apelación analiza la diferencia entre apropiación indebida y estafa, destacando que la apropiación indebida requiere que el autor reciba dinero bajo un título que le obligue a devolverlo o entregarlo, y que posteriormente disponga ilegítimamente de él con ánimo de lucro, mientras que la estafa implica un engaño previo que induce a error a la víctima. En este caso, considera que no consta que el acusado fuera promotor ni que existiera obligación legal de ingresar el dinero en una cuenta especial, requisito para la consumación del delito de apropiación indebida en el ámbito de la construcción. Tampoco entiende que se acredita que el dinero se entregara bajo un título que impusiera la obligación de devolución, sino que se trataba de un anticipo para la ejecución de la obra, que el acusado incumplió, lo que configura un incumplimiento contractual pero no un delito de apropiación indebida. Además, no se formula ni sostiene acusación por estafa en la apelación, por lo que no puede considerarse esa calificación. En virtud de ello concluye que al no concurrir los elementos del delito de apropiación indebida y no existir acusación por estafa el recurso ha de ser estimado, revocando la sentencia de instancia para absuelver al recurrente de la acusación formulada en su contra.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Bilbao
  • Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA
  • Nº Recurso: 94/2025
  • Fecha: 23/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: No se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente: por un lado, no se ha puesto en entredicho la validez constitucional y legal de la obtención de las pruebas ni de su práctica, ni cabe considerar en ningún caso que exista un defecto grave en el método valorativo empleado por la Audiencia Provincial, ni ausencia de elementos probatorios como testimonio de la denunciante y demás elementos probatorios practicados en el plenario con contradicción y publicidad, como son la prueba documental, las restantes testificales y los mensajes. La valoración probatoria realizada por la Audiencia Provincial no puede ser tachada de irracional o ajena a las reglas de la lógica, teniendo en cuenta la prueba practicada. Sobre los mensajes de WhatsApp, más allá de que no fueron objeto de impugnación por el hoy recurrente en momento procesal oportuno, se efectúa una impugnación genérica, insuficiente para que la queja tenga éxito. Sobre el engaño, el acusado aprovechó la vinculación empresarial y personal con una empresa y su administrador único para aparentar un mayor crédito empresarial e inducir a engaño a la denunciante sobre la obtención del material (guantes), realizando la denunciante el pago previo de la cantidad total sin que hubiera voluntad alguna de cumplir. La manifestación sobre la disposición a resolver el conflicto no es suficiente para apreciar la atenuante de reparación del daño.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Santander
  • Ponente: ROSA MARIA GUTIERREZ FERNANDEZ
  • Nº Recurso: 962/2024
  • Fecha: 23/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se recurre la sentencia condenatoria para dos acusados por un delito de hurto agravado por inutilización de alarmas, tras sustraer siete pares de zapatillas valoradas en 524,13 euros de un establecimiento comercial. La recurrente alega que su participación fue como cómplice y no como coautora, y solicita la rebaja de la pena, argumentando además su situación personal como cuidadora de un hijo menor, sin embargo en la alzada se confirma lsu condena como coautora, basándose en la prueba audiovisual y testifical que demuestran la mecánica empleada en la comisión de los hechos, que evidencia el previo y común acuerdo para la ejecución concertada y coordinada de la sustracción, con reparto de funciones, en los que interviene, incluso conjuntamente hasta otra tercera persona, no identificada, en la consumación del delito, rechazando su pretensión de ser considerada solo cómplice. En cuanto al acusado, se reconoce la atenuante de toxicomanía conforme al artículo 21.2 del Código Penal, dada la evidencia médica y el historial de consumo y tratamiento, que justifica la reducción de la pena de prisión de dieciséis a trece meses, manteniendo el resto de la condena. Se confirma la condena de ambos, con imposicición de la prohibición de acceso al establecimiento, así como la obligación de indemnizar solidariamente al perjudicado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ
  • Nº Recurso: 1/2025
  • Fecha: 20/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Ámbito del recurso de apelación. La sentencia absolutoria no se ha fundado en la vulneración del principio acusatorio causante de indefensión a los acusados ,sino en la falta de acreditación con la prueba practicada de los elementos del delito objeto de acusación. No es exigible que se pormenorice todas y cada una de las pruebas practicadas, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el derecho a una determinada extensión de la valoración realizada por el juez. El alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba, debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvió de la causa para que el tribunal "a quo" reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio. El examen de la sentencia recurrida pone de manifiesto que el Magistrado de instancia después de valorar de forma lógica y racional la prueba practicada, concluyó que la referida prueba no acreditaba la comisión de los hechos que se imputaban a los acusados, y, en definitiva, de los elementos objetivo y subjetivo del delito de falsedad contable objeto de acusación. En ninguno de los escritos de acusación se refiere ninguna ocultación de datos verdaderos, ni incorporación de datos falsos en el balance ni en las cuentas anuales, fundándose la acusación en el desacuerdo de los inspectores del Banco de España con algunas de las calificaciones de acreditados y de las provisiones fijadas en los balances del Banco.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 7048/2022
  • Fecha: 20/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Correcta apreciación de la gravedad de la acción y de la concurrencia de resultado realmente gravoso para el titular de los instrumentos digitales. En el caso que nos ocupa, la sentencia recurrida concluye que la disfunción generada por los hechos del acusado es evidente, tal como se detalla en los hechos probados, desde el momento en que fue imposible acceder a páginas por haber modificado el acusado las contraseñas e impedirlo las normativas relativas a la protección de datos, y en otros supuestos su recomposición es difícilmente reversible sin notables esfuerzos de dedicación técnica y económica. Es cierto que la valoración aportada por la propia empresa no es elevada, pero también lo es que, en realidad, los daños no derivan solo de la recuperación de accesos y contraseñas y de la reparación del contenido de páginas y recuperación de listas de clientes, sino que hay otros elementos intangibles que no siempre presentan un valor económico intrínseco, que sin duda afectaron al funcionamiento de la empresa. Se plasma así la entidad de los perjuicios derivados de la acción delictiva, perfectamente adecuados a la intención de perjudicar que impulsó al acusado, que se corresponden con disfunciones y trastornos importantes en el devenir de una actividad empresarial que giraba en torno a la venta por internet y ello, aunque la determinación de tales daños se haya diferido a la fase de ejecución de sentencia.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: PABLO LLARENA CONDE
  • Nº Recurso: 8402/2022
  • Fecha: 20/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delito de estafa. Sentencia dictada en apelación por Audiencia Provincial. Se recuerda que en estos casos, de conformidad con lo establecido en el artículo 847.1º letra b), solo cabe formular recurso de casación por infracción de ley. La sentencia de instancia es absolutoria. Se confirma. El recurrente considera que el relato de hechos probados permite la condena por delito de estafa porque recoge que el acusado conocía que el vehículo presentaba "problemas de fiabilidad mecánica" y que ocultó ese defecto al adquirente. A juicio del recurrente, el anterior relato pone de manifiesto que concurren los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal del artículo 248 del Código Penal, con claro reflejo de haberse desplegado un engaño bastante (en este caso mediante ocultación u omisión) guiado por el ánimo de ilícito lucro y que determinó un desplazamiento patrimonial en la víctima. La sentencia de la Sala analiza el fallo absolutorio recordando su jurisprudencia sobre la diferencia entre el disimulo admisible y la ocultación intolerable de datos en un negocio jurídico. Se concluye que el relato de hechos no es suficiente para la condena porque no consta que el acusado conociera la concreta dimensión de la avería que afectaba a su turismo. Se considera que la posición del acusado no puede equipararse a la ideación de un dolo delictivo que traspase Ia frontera del mero dolo civil determinante en su caso de un saneamiento por vicios ocultos.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: MARIA MERCEDES TERRER BAQUERO
  • Nº Recurso: 508/2025
  • Fecha: 20/06/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: El Ministerio Fiscal apela el Auto que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones conforme al art. 641.2º LECrim con motivo del incendio de un contenedor en el que se causaron daños materiales graves. El instructor estimó que no existían indicios suficientes para imputar al único investigado, basándose en que solo había sospechas. Sin embargo, el Ministerio Fiscal sostiene que debe continuarse la instrucción, ya que fue citado a declarar como investigado y no compareció, por lo que solicita se ordene su búsqueda para tomarle declaración. Además, pide la citación de un testigo y el ofrecimiento de acciones a los perjudicados. La Audiencia estima parcialmente el recurso. La citación del investigado había sido acordada con anterioridad y dicha diligencia no fue anulada, por lo que debe ser llevada a cabo. El hecho de que el investigado haya hecho caso omiso a la citación judicial no varía las circunstancias e indicios que sustentaron en su día su citación, ni puede conllevar que se deje sin efecto la diligencia acordada; sino la adopción, en su caso, de las medidas que resulten necesarias para su efectivo cumplimiento, conforme a lo previsto en el art. 487 LECrim. Respecto al testigo, la Sala concluye que su testimonio se refiere a hechos distintos, objeto de otro procedimiento, por lo que no procede su citación. En cuanto al ofrecimiento de acciones a los perjudicados, se constata que ya fue realizado por la Policía, por lo que no es necesaria su repetición, sin perjuicio de lo que se pueda acordar en atención a lo que resulte de la declaración del investigado.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: NATIVIDAD RAPUN GIMENO
  • Nº Recurso: 1024/2024
  • Fecha: 19/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tras celebrar juicio oral la Audiencia condena a los acusados por formar parte de una organización criminal dedicada a la importación ilegal de tabaco y a la fabricación y distribución de cajetillas falsificadas de la marca "Marlboro". La organización contaba con varias naves industriales para la producción y distribución, y estaba liderada por uno de los acusados, con otros desempeñando funciones específicas. Se intervinieron cajetillas y kilos de tabaco picado, además de maquinaria para la fabricación, valorándose la mercancía en 1.598.400 euros y los impuestos no liquidados en 1.461.378,50 euros, perjuicio que se imputó a la AEAT. Los acusados reconocieron su participación y las defensas mostraron conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal. Aunque las cajetillas reproducían signos distintivos de la marca "Marlboro" sin autorización, no llegaron a ser comercializadas, por lo que la Sala no consideró probado un daño real a la titular de la marca, "Philip Morris Inc", que reclamaba indemnización. No habiéndose llegado a materializar el perjuicio o detrimento económico para la marca original, no se puede tener como efectiva la responsabilidad civil "ex delicto"a que se refiere el art. 109 CP que exige que el daño indemnizable sea real y probado, sin que pueda servir como base para la declaración de tal responsabilidad un daño hipotético o en expectativa. Acudir sólo por la incautación de los objetos destinados al comercio, a la imposición de la responsabilidad civil que se hubiera generado en el caso de la venta es apostar por una interpretación extensiva de las consecuencias del delito.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 633/2023
  • Fecha: 19/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Blanqueo de capitales. El recurso se formula con base en un único motivo. Se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba. La sentencia recuerda el alcance de la casación en estos casos. La función casacional ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: (a) que el Tribunal juzgador dispuso de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio era lícito en su producción y válido; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico. Se analiza también el concepto "carga de la prueba". Se distingue entre carga material y carga formal. Se recuerda que si la acusación ha acreditado la culpabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, cualquier manifestación o hecho presentado por el acusado en su descargo que implique eximirle total o parcialmente de responsabilidad debe ser probado por él mismo o por su defensa, siempre dentro de los límites del derecho a la presunción de inocencia y las reglas sobre la carga de la prueba.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.