Resumen: En el presente procedimiento se dicta un auto de imputación formal y fundado, similar al auto de Procedimiento Abreviado que justifica la estimación del recurso de queja y que supone una interrupción fundada del plazo de prescripción. La emisión de una orden de detención y entrega europea interrumpe la prescripción del delito, puesto que conlleva una activación del proceso, al activarse la persecución y reforzarse la imputación de la persona sobre la que recae, por lo que se debe concluir que la solicitud de extradición interrumpe la prescripción.
Resumen: El condenado formula recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que confirmó la condena por un delito de obstrucción a la Justicia. Doctrina de la Sala. El recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales solo puede interponerse por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y exige el respeto de los hechos probados. Delito de obstrucción a la Justicia. Incomparecencia de letrado al juicio oral en una causa penal con preso tras no haberse admitido la renuncia. Los elementos de esta infracción penal son los siguientes: a) que el sujeto activo del delito haya sido citado en legal forma para asistir a un proceso criminal en fase de juicio oral, agravándose la penalidad en caso de que el responsable del delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio fiscal, e igualmente cuando se trate del Juez o miembro del Tribunal o de quien ejerza las funciones de Secretario Judicial; b) que deje de comparecer sin justa causa; c) que la causa criminal a enjuiciar tenga reo en prisión provisional; y d) que se provoque con su incomparecencia la suspensión del juicio oral, elemento que debe considerarse como una condición objetiva de punibilidad. Renuncia del letrado de la defensa. No existe una especie de "derecho de disposición de las partes al control de los señalamientos de los juicios".
Resumen: No se ha producido una incongruencia extra petita, en tanto que la doctrina de la voluntad impugnativa faculta a la corrección de oficio de los errores en la aplicación del Derecho en beneficio del reo. En autos, instada por los acusados, en el recurso de apelación su absolución por vulneración de la presunción de inocencia, a la par que se añadía, aunque no se desarrollaba, la infracción de los arts. 250, 390, 392 y 8.1 CP, preceptos penales que han servido para subsumir la conclusión condenatoria. Por tanto, la conexión entre el motivo del recurso de apelación y resolución del recurso, existe suficientemente plasmada, aunque no se desarrollara. Ciertamente el lazo es débil, pero no radicalmente desligado del motivo; y no conduce a una absolución, sino a una ligera minoración punitiva, con supresión de una pena de multa, reducción de la pena de prisión, y sin afectación a la responsabilidad civil, de la que no existía pronunciamiento. Correcta aplicación al caso de la doctrina sentada en la STS Pleno 232/2022, de 14 de marzo. No se niega el carácter mercantil de los referidos contratos de arrendamiento y la documentación auxiliar referida a los mismos (recibos, apuntes...), ni que pudiera catalogarse como tal en la legislación sobre morosidad, pero ello no determina, en la media en que no transciende el efectivo interés privado de las partes concernidas, que pueda ser calificado como mercantil equiparado a público y oficial en las conductas típicas de falsedad documental.
Resumen: Los hechos que, inicialmente, estaban calificados como constitutivos de un delito de robo con fuerza, finalmente resultan calificados como un delito leve de hurto, en atención y respeto de los hechos probados de la sentencia, al no concretarse o describirse en los mismos acto alguno de fuerza típica; pues únicamente contempla una manipulación de la cerradura de un maletero sin ocasionar daños, optándose por la alternativa más favorable, puesto que no se recoge en los hechos que, para la manipulación de la misma, se utilizase instrumento alguno.
Resumen: Se confirma la condena del recurrente como autor de un delito del art. 278 CP. El elemento nuclear del delito es el "secreto de empresa", que no define el CP, por lo que se impone una concepción funcional práctica, debiendo considerar secretos de empresa los propios de la actividad empresarial, que de ser conocidos contra la voluntad de la empresa, pueden afectar a su capacidad competitiva. Las listas de clientes son un elemento importante para conservar y afianzar un mercado frente a otros competidores que, sobrepasando lo lícito, pudieran valerse de esas listas para ofrecer su actividad negocial a quienes, precisamente por esas listas, pueden llegar a saber la identidad y datos personales de futuros clientes. Ciertamente las empresas tienen unos conocimientos derivados de esas listas que guardan celosamente en sus ordenadores que quieren mantener al margen del conocimiento de otras de la competencia. La Ley 1/2029, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, consolida dichos criterios. Respecto al elemento subjetivo, para descubrir el secreto de empresa, es cuestión igualmente descrito en el factum, aunque sea por vía de necesaria inferencia: se apodera, a través de su fotocopiado de documentos de la empresa, a los que no tiene acceso en su actividad laboral, documentos que no precisa para su actividad laboral; y que carecen de cualquier valor, cultural, artístico, histórico, económico, o cualquier otro que no sea que integran "secreto de la empresa".
Resumen: Los hechos declarados probados son suficientemente completos y precisos para soportar el juicio de subsunción cuestionado, debido a que, a pesar de su síntesis, permite identificar los elementos esenciales sobre los que se construye el juicio de tipicidad.
Resumen: Responsabilidad civil subsidiaria de la empresa propietaria del vehículo alquilado por el acusado. Objetivación de la responsabilidad civil. Una vez acreditada la existencia de autorización por parte de la propietaria del vehículo para la utilización del mismo, pues consta en autos un contrato de arrendamiento entre el acusado y la propietaria del vehículo, ésta última asumió la posibilidad de su uso y sus consecuencias, razón por la que no cabe excepcionar el régimen general de responsabilidad civil subsidiaria del propietario establecido en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Conducción de Vehículos a Motor.
Resumen: Incautación de cocaína en el interior de un vehículo. Intervenciones telefónicas realizadas con las debidas garantías. Ausencia de prueba suficiente respecto de alguna de las operaciones de tráfico de drogas por las que se formula acusación. Cooperación irrelevante. Elementos del delito de blanqueo de capitales que no concurren. No puede usarse como indicio incriminatorio la declaración policial no ratificada a presencia judicial. Delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, respecto de uno de los hechos. Atenuante de dilaciones indebidas: no es suficiente para su aplicación el mero transcurso temporal de cinco años desde el inicio a la finalización del procedimiento, al ser necesario que haya además de períodos de paralización sin justificación alguna y una duración excesiva en la tramitación del procedimiento, que aquí no se ha producido.
Resumen: El recurrente resultó condenado en la instancia por la comisión de un delito de blanqueo de capital por imprudencia grave, y alega en su impugnación la vulneración de principios y garantías procesales porque la acusación inicial lo era por un delito de estafa, sin que el Ministerio Fiscal, como cuestión previa, procediera a modificar su escrito de acusación, introduciendo una nueva calificación penal de los hechos, en el trámite de elevar a definitivas las provisionales, por el que ha sido condenado, causando con ello indefensión a la parte. La Sala, tras examinar la grabación del acto del juicio constata que la Defensa no solicitó ningún aplazamiento de la sesión tras efectuarse dicha modificación por el Ministerio Fiscal, considerando que no cabe valorar ni siquiera la posibilidad de que se haya podido causar indefensión a la parte por tal cambio de la tipificación pues lo único que se matizó de los hechos por los que se sostuvo la acusación previamente fue que no constaba la participación del acusado en la remisión de los correos fraudulentos, por lo que rechaza el recurso deducido.
Resumen: La condenada apela la sentencia, solicitando la nulidad del juicio por considerar que se ha vulnerado su derecho de defensa por no haberse suspendido, al no haber comparecido por causa justificada; de forma subsidiaria solicita se aplique la atenuante de reparación, art.21,5 CP. La Audiencia desestima el recurso. La acusada fue citada personalmente para la celebración del juicio. No compareció al juicio que tuvo lugar el día 25 de octubre. Al inicio del mismo, su letrado defensor aportó dos informes del Hospital de fecha 16 de octubre, en los que se informa que había sufrido accidente resultando con cervicalgia sin signos de alarma, pautándosele en esa fecha reposo relativo y deportivo y medicación. No constan más asistencias médicas, ni posteriores informes médicos relativos a la evolución de su estado. Tampoco se aportó al inicio del juicio, ni se instó nada días antes. Es cierto que el art 746.5º LECrim, prevé la procedencia de la suspensión del juicio cuando el acusado estuviera enfermo, ahora bien, no consta que así haya sido; el informe aportado es de nueve días antes del de la celebración de la vista; no consta que haya empeorado, o necesitara otras precauciones, no aparece razón ninguna para que dado el plan pautado, no pudiera asistir al juicio, o en su caso hubiera instado su asistencia por medios telemáticos. Tampoco se aprecia la atenuante de reparación; la suma no fue abonada por la acusada sino por la entidad bancaria tras gestiones personales de la perjudicada.